PCIA. DE BUENOS
AIRES
LEY 12.569
VIOLENCIA
FAMILIAR
CAPITULO
I
Artículo
1°.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por
VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad
física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del
grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo
2°.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las
uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o
consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de
ellos.
La
presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la
persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien
estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Artículo
3º: Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en
los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la
convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos
de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o
escrita.
Artículo
4°.- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o
discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos,
estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por
alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en
organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general,
quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de
violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan
existir.
La
denuncia deberá formularse inmediatamente.
En
caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación
establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la
causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá
los antecedentes al fuero penal.
De
igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por
cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo
5º: Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán
directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al
Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los
fines de requerir la interposición de las acciones legales
correspondientes.
Artículo
6°.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del
domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se
refieren los artículos precedentes.
Cuando
la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se
encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en
conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de
tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer
cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de
identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
Artículo
7º: El Juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los
actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho
denunciado:
a)
Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo
familiar.
b)
Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los
lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o
representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también
fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada
zona.
Asimismo
arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de
perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c)
Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de
seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto
autor.
d)
La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si
ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia
familiar.
e)
Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar,
asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y
entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y
atención de la violencia familiar y asistencia a la
víctima.
f)
En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda
provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere
necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico
de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo
familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g)
Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h)
Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y
protección de la víctima.
Desde
el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el
término de las cuarenta y ocho horas.
En
caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se
dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la
fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo
8º: El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos
y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio social
y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no
podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la
denuncia.
En
caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por
profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez
o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente
mencionado.
Artículo
9º: El Juez o tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario,
requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la
parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación
planteada.
Asimismo
deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona
denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Artículo
10º: La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto
devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo
11º: Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el Juez o Tribunal
interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso al
Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos
en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o
Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a
programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad
de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los
mismos.
Artículo
12º: El Juez o Tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida
conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su
prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo
justifiquen.
Artículo
13º: El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las
instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado
intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren
resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo
14º: Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la
reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal
interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos
comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha
resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial concediéndose el recurso al solo efecto
suspensivo.
Artículo
15º: El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará
programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia
familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y
privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de
difusión de las finalidades de la presente ley.
Artículo
16º: De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de
la Familia y
Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia
legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos
públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la
prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la
víctima.
Artículo
17º: Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el
Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se
podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el
diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Artículo
18º: El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en
el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose
debidamente el derecho a la intimidad de las personas
incluidas.
Artículo
19º: La Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia
de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el
tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los
reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Artículo
20º: El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el
cumplimiento de los siguientes objetivos.
Articulación
de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las Víctimas de
violencia familiar.
Desarrollar
programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de
enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación
asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de
los alumnos.
Crear
en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos
multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias,
compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con
formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios
a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su
dependencia.
Incentivar
grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el
tema.
Capacitar
en todo el ámbito de la
Provincia, a los agentes de salud.
Destinar
en las comisarías personal especializado en la materia (equipos
interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y
establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
Capacitar
al personal de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los
contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la
denuncia.
Crear
un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a
aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de
episodios de violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida
familiar.
Generar
con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada
comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos
familiares que hayan sido víctimas.
Desarrollar
en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados
de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y
realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada
caso.
CAPITULO
II
Artículo
21°.- Las normas procesales establecidas en esta ley serán de aplicación, en lo
pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1°, aún cuando surja la
posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia
privada.
Cuando
las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo
4° de la presente.
Artículo
22º: Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir
al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes
pertinentes.
Artículo
23º: El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas
cautelares a que se refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin
perjuicio de lo dispuesto por el Juez con competencia en la
materia.
Las
resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en
relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser
fundadas.
CAPITULO
III
Artículo
24º: El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será
considerado falta grave.
Artículo
25º: Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto
según Ley 11.453-, el siguiente: "U) Protección contra la violencia
familiar"
Artículo
26º: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo
27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de
Sesiones de la
Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la
ciudad de La
Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
Boletín
Oficial: La
Plata, 2 de Enero de 2001